En este ensayo se aborda el
concepto de víctima desde una perspectiva conceptual, legal y jurisprudencial,
sin pretender agotar el tema. Siendo este escrito una aproximación personal, el
autor no pretende cosa distinta a eso, presentar una posición personal, a partir
del análisis de la norma y la jurisprudencia, que no compromete a las
instituciones u organizaciones a las que pertenece o para las que trabaja.
Las víctimas, ese actor
pasivo que padece algún tipo de sufrimiento dentro de cualquier proceso social
humano, como objeto de estudio, no ha sido tema de mayor interés por parte de
criminólogos, y menos aún por el mismo derecho positivo. La razón de ello es
que todo el sistema jurídico está diseñado para que no hayan víctimas, es
decir, el derecho, como única forma de vida en sociedad (Corte Constitucional
Colombiana, 2002; Hernández, 2010) está diseñado para que no hayan víctimas. Si
los seres humanos se comprometieran eficazmente en respetar los derechos a la
vida, bienes y honra de sus congéneres, no habría víctimas.
Una mirada desprevenida a
los que se conocen como los derechos humanos (DDHH), permite ver que, dentro de
tales derechos, no se encuentra ninguno que se refiere específicamente a las
víctimas (Hernández, 2010). En la Declaración Universal de los DDHH, hay
mención expresa y clara a los posibles victimarios, pero no a las víctimas. En
efecto, si se mira el artículo 9 de la Declaración, se aprecia que es un
imperativo que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
El artículo 10 es mucho más explícito al reconocimiento del posible victimario
al señalar que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a
ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,
para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de
cualquier acusación contra ella en materia penal. Y más adelante se determina
que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en
el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Adicionalmente, la misma
norma, en su artículo 12, prescribe que nadie será condenado por actos u
omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho
nacional o internacional. Asimismo, culmina la norma en comento, que no se
impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del
delito (Hernández, 2010). Estas prescripciones de los DDHH son recogidas por la
Constitución colombina, en especial, en su artículo 29 que obliga al debido
proceso.
Vistas así las cosas, se
podría pensar que es un descuido supino por parte de quienes han legislado, no
haber incluido a las victimas dentro de la Declaración Universal de los DDHH.
Nada más alejado de la realidad. La Declaración Universal de los DDHH es una
herramienta, precisamente, para evitar que haya víctimas. Asimismo, todo el
derecho positivo está encaminado a destacar la existencia y prevalencia de los
derechos y obligaciones de los asociados, y cuyo cumplimiento evita la
existencia de víctimas. Esta misma reflexión es aplicable a lo que se conocen
como los Derechos Fundamentales, derechos sin los cuales las personas pierden
su condición de dignas (Mendoza, 1996; Gómez, 2006), condición sine quanon para ser catalogadas como
humanas.
El cumplimiento irrestricto
de tales derechos evita que se hable de víctimas. Por lo anterior, se puede
llegar a concluir que no fue necesario un acápite especial sobre víctimas en la
Declaración Universal de los DDHH, como tampoco su explicita mención en los
derechos fundamentales, ni en todo el articulado del derecho positivo, puesto que
los DDHH nacen de la necesidad de proteger a los menos favorecidos, a los que
sufren las acciones de los poderosos. El derecho, ese conjunto de normas que
regulan la vida en sociedad (Atienza, 2006; Carnelutti, 1998; Hernández, 2009 y
2010) nace ante la necesidad de poner un orden al caos que vivían las primeras
sociedades humanas. Fue el derecho el que posibilitó el tránsito de la horda
primitiva, caótica y caracterizada por la tiranía del más fuerte, a la sociedad
civilizada (Bobbio, 1993) que se caracteriza por el respeto a los derechos del
otro.
La idea de derecho implica,
necesariamente, la de deberes: en efecto, si a un asociado se le reconoce un
derecho, surge la necesidad de que otro asociado lo respete, y a su vez que a
éste le respeten los suyos. No podría ser de otra forma. Sin embargo, el
nacimiento del derecho no se dio como el resultado de un gran contrato social,
tal como lo pregona Rousseau (1970). El contrato social se da entre los hombres
poderosos del momento dejando de lado a los débiles. Al fin y al cabo, en la
antigüedad, los débiles sociales, los pobres, los extranjeros, entre otros, no
eran objeto de derechos. En muchas ocasiones, a las minorías étnicas, no solo
se les desconocían sus derechos, sino que se les consideraba infrahumanos, sin
alma, argumento éste que justificó la esclavitud.
Visto desde la biología o
desde el derecho, la historia enseña que los seres humanos se dividen en dos:
los fuertes y los débiles, y dentro de estos extremos, se encuentran otros
humanos que lucha por alejarse del extremo de los débiles: las clases medias o
emergentes. Fueron los fuertes los que hicieron las normas jurídicas a su
acomodo, desconociendo los derechos de los débiles, quienes en estricto
sentido, no tenían derechos. Los débiles eran desconocidos por la norma
jurídica: ni siquiera eran víctimas. Basta recordar la historia de los esclavos
en la América colonial, o a estos mismos esclavos y siervos en la naciente
Europa de las Ciudades Estados.
Con el advenimiento del
Renacimiento se dieron las condiciones para que la hegemonía de los fuertes,
representados por reyes y clero, diera paso a una nueva estirpe de hombres que
veían en la ciencia una nueva forma de vida. La ciencia, el arte y el
enciclopedismo dieron origen a las ideas liberales y con ellas a una nueva
forma de ver al hombre. La libertad, la igualdad y la fraternidad pregonada por
las revoluciones sociales impusieron la idea de que los hombres son iguales,
que nacen iguales y que tienen los mismos derechos y obligaciones. De alguna
manera se reconocía que había un sector de la sociedad que era desconocida por
la otra, más fuerte y mejor capacitada, y aunque nunca se dijo que ese sector
había sido víctima, lo era en el sentido de que habían sido objeto de
explotación, segregación y se les desconoció como auténticos seres humanos.
En ese contexto social e
histórico nacen los DDHH. La primera declaración de los derechos del hombre en
el marco de las revoluciones emancipadoras de Norte América y retomadas por la
Revolución Francesa, son un grito que implícitamente reconoce a vastos sectores
de la sociedad como víctimas de los más fuertes. Por ello es que la re edición
de los derechos del hombre asumidos por las Naciones Unidas, a mediados del
siglo XX, no hace explicito la existencia de las víctimas, pues es para
protegerlas a ellas que, como ya se señaló, nacen y se pregonan los derechos
humanos. Sin embargo, la condición humana, esa que respondiendo al darwinismo
social lo lleva a sobreponer su interés personal egoísta sobre los intereses de
los demás, no permite la igualdad y la fraternidad entre los humanos, lo que
genera conflictos sociales. La inequidad social, la búsqueda de oportunidades
aun a costa del otro, la lucha por la sobrevivencia en una nueva jungla
económica neo liberal y la necesidad de los poderosos de continuar con su estatus quo, generan situaciones
violentas que dan como resultado una víctima.
Es por ello que a pesar de
los esfuerzos desde el derecho, se hace relevante hablar de víctimas, máxime
cuando en las circunstancias sociales actuales se desconoce el imperativo
categórico del respeto a los derechos del otro y el comportamiento del común
pareciera obedecer a la máxima maquiavélica de el fin justifica los medios
(Maquiavelo, 1978). La cultura del todo vale, sin importar los medios empleados
para lograrlos, así sea a costa de los derechos del otro, ha dejado una estela
de afectados: a esos afectados se les llama víctimas.
Sin embargo, y a pesar de la
necesidad de hablar de víctimas, de reconocerlas en su justa dimensión, de
reconocerle sus derechos y demás condiciones de su existencia, es necesario una
aproximación conceptual al término partiendo del interrogante ¿qué es o qué se
conoce como víctima? En párrafos anteriores se dijo que toda persona que en las
relaciones humanas se haga acreedora de un sufrimiento es una víctima. Empero,
también es víctima aquel ser humano que sufra como consecuencia de
contingencias naturales. Desde ese punto de vista se puede hacer la primera y
más sencilla definición: víctima es todo ser humano al que se le infringe un
dolor como consecuencia de factores naturales o culturales.
Con esta primera
aproximación se pueden distinguir varios elementos de la víctima como concepto.
En primer lugar se concluye que víctima es un ser
humano. Aunque se ha establecido que los animales infrahumanos también tienen
derechos (Hernández, 2010), como también tiene derechos las personas jurídicas,
como se verá más adelante. En segundo lugar, víctima es todo ser humano que sea
acreedor de un sufrimiento como consecuencia de un acto o hecho humano o
natural. El derecho distingue entre actos y hechos (Baena, 2000). Los dos
tienen consecuencias jurídicas, pero mientras los actos humanos son
intencionales, los hechos carecen del factor subjetivo de intencionalidad[1]. En tercer lugar, el
sufrimiento ha de tener una causa determinada: tiene que haber un nexo causal
entre un factor que causa el dolor y la persona que lo recibe.
Esta aproximación no se
aleja de lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua (2009) que da cuatro acepciones de víctima, exponiendo en la primera de
ellas que víctima es una persona o animal sacrificado o destinado al
sacrificio. En ese sentido, dicho animal o persona sufrirá dolor para expiar,
seguramente, los pecados de quien hace la ofrenda. En su segunda acepción, el
diccionario referido dice que víctima es la persona que se expone u ofrece a un
grave riesgo en obsequio de otra. Es así cuando una persona ofrece su
sufrimiento en beneficio de otra. La persona sufre. En tercer lugar, el
diccionario señala que víctima es la persona que padece daño por culpa ajena o
por causa fortuita. Acepción que encaja perfectamente en la definición
tradicional de víctima. Por último, dice el mismo diccionario, que víctima es
la persona que muere por culpa ajena o por accidente fortuito (DRAE, 2009). Por
lo tanto, para que una persona sea considerada víctima es necesario que se le
cause un dolor, una aflicción, una pena que puede ser física o psicológica y
que se da como una consecuencia de un acto o hecho humano o natural.
Esta primera aproximación
conceptual presupone una primera taxonomía: desde el punto de vista de su
causa, hay víctimas de los actos o hechos de los hombres y las hay de los
hechos naturales. Esta taxonomía se hace necesaria ya que para las personas que
han sufrido algún tipo de pena, no es lo mismo que ésta sea producida por un
accidente natural que por la intensión dolosa de otro ser humano.
En ese sentido, se propone
una segunda definición: la víctima es el sujeto pasivo de la conducta criminal,
siendo el actor activo el victimario (Reyes, 1996). Esta clasificación dada
desde el derecho penal suponía la existencia de dos clases de víctimas: las
directas o primarias y las indirectas o secundarias. La victima directa era la
persona o personas en las que recaía directamente la acción criminal, mientras
que las indirectas o secundarias eran personas que se veía afectadas por tales
conductas. Tómese como ejemplo una persona que es objeto de asesinato. El muerto
es la víctima directa y sus deudos las indirectas. Esta clasificación permitía,
entre otras, los procesos de indemnización a terceros afectados por la acción
criminal.
Sin embargo, con estas
clasificaciones dadas por el derecho penal suponían una discriminación entre
los que se consideraban víctimas primarias y las secundarias. Pero, como ya se
mencionó, al derecho no le interesaba la víctima individualmente hablando. En
ese sentido, Collazos (s.f.) señala que
Históricamente
no se ha prestado una atención especial a la víctima, es a partir de 1950
cuando comienza a tratarse el tema de la víctima. Antes de esta fecha hay
alguna referencia a la víctima, pero son referencias indirectas como por
ejemplo, el caso de Ferri que trataba a la víctima solamente desde el punto de
vista de la reparación del daño, o Garofalo, que únicamente aludía a la víctima
cuando se refería al tema de la indemnización (§ 1).
En la historia reciente, es
a partir del VI congreso de las Naciones Unidas de Caracas, Venezuela y del VII
en Milán, Italia en el año de 1980, que se empieza a tener encuentra a la
víctima de manera explícita y a definirla como un actor importante dentro de
los procesos de conflicto. A partir del congreso de Caracas, se asumió a la
víctima como la persona que ha sufrido una pérdida, daño o lesión en sí misma,
ya sea en su físico o a nivel psicológico o emocional, en su propiedad o sus
derechos humanos. Por otro lado, se determinaron tres tipos de víctimas: las
que son sujetos pasivos de la conducta criminal dentro de un Estado o nación;
las que lo son a nivel internacional, como por ejemplo, el genocidio, el
terrorismo, la falsificación de monedas, el tráfico de seres humanos y el
secuestro con fines de la prostitución en países distintos a los de la víctima.
Por último, se definió también como víctimas a las personas que son objeto de
crímenes por parte de las autoridades, ya sean económicas o políticas, como el
caso de las dictaduras.
A partir de esta posición, a
nivel internacional, se hace un reconocimiento de varios tipos de víctimas:
víctimas nacionales, internacionales, singulares y colectivas o plurales. En
Milán se propuso definir como víctima a la persona que individual o
colectivamente haya sufrido algún daño a nivel físico, mental y emocional,
perdida de su patrimonio o menoscabo significativo de derechos como consecuencia
de acciones u omisiones que violen la legislación penal de un determinado
Estado.
Otra situación importante
que se da en este Congreso fue que se hizo un reconocimiento explícito a los
familiares y personas cercanas a la víctima, como víctimas en sí mismos. Por
otro lado, se hace un reconocimiento a las víctimas por abuso de poder
definiéndola de la misma manera que en el caso anterior, pero donde el sujeto
activo de la acción u omisión que sin ser delitos a nivel nacional, si violen
normas internacionalmente reconocidas referentes a los derechos humanos.
Esta connotación tiene su
razón de ser en la medida de que algunas legislaciones pueden permitir, dentro
de sus fronteras, graves violaciones a los derechos humanos. Tómese como
ejemplo las normas antisemitas de la Alemania Nazi, donde la violación a los
derechos de esta etnia tuvo respaldo legal. Desde el punto de vista de la
legislación nazi, los judíos no serían catalogados como víctimas, pero a la luz
de normas internacionales si lo sería.
En Colombia han habido
intentos a partir de la legislación y de la doctrina para definir lo que es una
víctima, pero es hasta la expedición de la ley 906 de 2004, que implementa el
sistema acusatorio en lo penal, que se define explícitamente a las víctimas: en
efecto, el artículo 132 , para efectos de la ley procedimental penal en
Colombia, se entenderá por víctimas a las personas naturales o jurídicas y
demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún
daño directo como consecuencia del injusto. Asimismo, continua el mismo
artículo, la condición de víctima se tiene con independencia de que se
identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e
independientemente de la existencia de una relación familiar con este.
Con este artículo, la
legislación Colombia va más allá que las legislaciones ya citadas al postular
que las personas jurídicas pueden ser objetos de conductas punibles y por ello,
ser catalogadas como víctimas. Por otro lado, estipula que los familiares
pueden tener el carácter de victimarios. Sin embargo, y a pesar de que los
tratados internacionales ya habían acogido como víctimas a los familiares de
las víctimas directas, estableciéndose una dicotomía implícita entre víctima
directa y víctima indirecta, el articulo antes señalado desconoce a los
familiares de la víctimas directas como víctimas al señalar que “son víctimas…
que hayan sufrido un daño directo”. Esta expresión dio lugar a una demanda de
inconstitucionalidad que fue contestada por la corte en estos términos:
En
materia penal la idea de víctima “directa” se suele identificar con el sujeto
pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jurídico que
la norma tutela; es claro que un hecho delictivo trasciende esa esfera de
afectación ocasionando perjuicios individuales o colectivos ciertos, reales y
concretos a otros sujetos de derechos. En la teoría del daño civil se usa la
categoría de “víctima directa” o “damnificado directo” para hacer referencia a
la calidad en la cual se comparece a solicitar el resarcimiento de un
perjuicio. Si se trata de la persona directamente afectada por el hecho
generador del daño se considera “víctima o damnificado directo”, en tanto que
son víctimas o damnificados “indirectos” los herederos o los comuneros.
Con este pronunciamiento, la
Corte Constitucional Colombiana hace una clara diferencia entre los que se
considera víctima o damnificado en el derecho civil frente al penal, para
sentenciar que en el caso del derecho penal, la víctima es toda persona que
resulte lesionada, sin importar si es directa o no. A partir de esa
manifestación de la corte, la expresión “directa” que aparece el artículo 132
del Código de Procedimiento Penal, fue declarada inexequible.
Luego de expedida la ley 906
de 2004, el gobierno colombiano, en procura de lograr acuerdos de paz y
desarticular los grupos conocidos como para militares, impulso la llamada ley
de justicia y paz, ley 975 de 2005 en la cual se hace una definición de víctima
en estos términos, según lo dispuesto en su artículo 5:
Para
los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que
individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones
transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física,
psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser
consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal,
realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá
por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer
grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se
le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
Con esta definición, la ley
colombina le dio vida jurídica a una de las figuras especiales y más frecuentes
dentro de las dinámicas sociales modernas de los países subdesarrollados: la
víctima del conflicto. Con ello se lograron dos cosas de capital importancia:
por un lado, se reconocen a las víctimas de los grupos al margen de la ley que
tiene motivaciones políticas. Por el otro, se distingue un tipo especial de
víctima distinta a las que deja la delincuencia común: las víctimas del
conflicto que, como en el caso colombiano, no solo sufren la perdida de la vida
de sus seres queridos, sino el arraigo, la cultura, la historia, la tierra,
entre otros valores de especial reconocimiento.
Otro aporte que hace la ley
de Justicia y Paz es el reconocimiento de los familiares, amigos y
relacionados, ello en concordancia con lo que ya había establecido la corte
constitucional. Asimismo, esta ley reconoce una víctima que a sido ignorada: el
combatiente armado legal y sus familias. Las legislaciones partían del supuesto
de que una de las posibilidades de relación del soldado era la muerte en
combate y que esta situación, al hacer parte de su “trabajo” no los convertía
en víctimas. Al fin y al cabo, el soldado sabe que perder la vida o quedar
herido en la batalla es una de las posibilidades de su existencia y la asume
como parte del riego de su profesión. La ley lo que hace es reconocer que a
pesar de ese riego, puede ser catalogado como víctima y recibir por parte del
Estado la atención requerida.
El reconocimiento por parte
del Estado de la condición de víctima, le permite a quien así sea catalogado,
una atención especial por parte del Estado. Así lo determina la Corte
Constitucional colombina en sentencia 370 de 2006:
…todas
las personas que hubieren sido víctimas o perjudicadas por un delito, tienen
derecho a un recurso efectivo para solicitarle al Estado la satisfacción de sus
derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La limitación arbitraria del
universo de personas con capacidad de acudir a las autoridades judiciales para
la satisfacción de sus derechos, da lugar a la violación del derecho de acceso
a la administración de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial
efectivo, consagrados en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución y 8 y
25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. De ahí la
importancia de que las personas que hayan sido objeto de un punible, sin
importar al sujeto activo de la acción, sea catalogada como víctimas, porque
esto les da derechos especiales frente al Estado y la sociedad: el derecho a la
verdad, a la justicia y a la reparación.
Este derecho que le reconoce
la Corte Constitucional colombiana a las víctimas no nace de su arbitrio sino
de los tratados internacionales firmados por Colombia. La condición de víctima
reconocida en la legislación y jurisprudencia colombiana concuerda con el
reconocimiento internacional, en especial con lo señalado en varias sentencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la misma sentencia, la C-370
de
2006, la Corte sentenció:
El
derecho internacional de los derechos humanos reconoce que los familiares de
las personas víctimas de violaciones a los derechos humanos como por ejemplo,
del delito de desaparición forzada, tienen derecho a ser consideradas víctimas
para todos los efectos legales, constitucionales y convencionales.
Adicionalmente, el Protocolo I reconoce el "derecho que asiste a las
familias de conocer la suerte de sus miembros”, lo cual no está referido
únicamente a la posibilidad de obtener una indemnización económica.
Con este pronunciamiento, la
Corte deja explicito, desde su dogmática interpretativa, y siendo una sentencia
de carácter constitucional, que no solo se reconoce a los tratados
internacionales como fundamento interpretativo, sino que lo asume para definir
la condición de víctima, haciendo explicito que los familiares de la personas
que hayan sido víctimas, lo que se consideraría una víctima directa, tiene
derecho a ser reconocidas como víctimas en sí misma para que le sean
reconocidos sus derechos.
Un ejemplo de reconocimiento
que hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose a la víctima
y a sus familiares, se encuentra en la sentencia del 25 de noviembre de 2003,
que señaló:
Su
función (se refiere a la función de los órganos judiciales) no se agota en
posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe
además asegurar en un tiempo razonable el derecho de la víctima o sus
familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los
eventuales responsables.
Nótese como la sentencia
señala que la función de los órganos judiciales no se agota en posibilitar un
debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además
asegurar en un tiempo razonable el derecho de la víctima o sus familiares a
saber la verdad, y con ello, la justicia y la reparación. Al señalar la Corte
“víctima o sus familiares”, no está haciendo una exclusión y determinando dos
calidades, sino que, al contrario, está reconociendo a los familiares como
víctimas. Así lo entendió la Corte Constitucional Colombiana en fallo ya
citado:
La
Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han
entendido que son víctimas o perjudicados, entre otros, las víctimas directas y
sus familiares, sin distinguir, al menos para reconocer su condición de
víctimas del delito, el grado de relación o parentesco.
En conclusión, ¿qué se
entiende por victima desde una mirada que integre la norma nacional y la
jurisprudencia en bloque de constitucionalidad? Víctima puede ser una persona
natural o una persona jurídica. En tratándose de persona natural, es víctima
quien haya sufrido un menoscabo en su integridad física, psicológica, emocional
y patrimonial, sin importar si ese daño fue sufrido directa o indirectamente de
parte del sujeto activo de la acción.
En tratándose de persona
jurídica, es víctima la persona jurídica que haya sufrido un menoscabo en su
patrimonio, tangible o intangible como consecuencia de un injusto. Esta
condición le permite a las personas a exigir del Estado el derecho a la verdad,
justicia y reparación, que lleva implícito el sagrado derecho a la no repetición.
Referencias
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Bogotá: Universidad Externado Baena, U. (2000). Curso de las obligaciones en
derecho civil y comercial. Bogotá: Temis
Bobbio, N. (1993). Liberalismo y democracia.
México: Fondo de Cultura Económica.
Carnelutti, F. (1998). Como nace el derecho.
Bogotá: Temis.
Collazos, M. (s.f.) Victimología. Concepto de
víctima, recuperado 15 de abril de 2011 de http://www.marisolcollazos.es/victimologia/Victimologia-Conceptode-victima.html
Corte Constitucional. (2002). Sentencia
C-802. Bogotá: Relatoría
Corte Constitucional. (2006). Sentencia
C-370. Bogotá: Relatoría
Corte Constitucional. (2007). Sentencia
C-516. Bogotá: Relatoría
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(2003). Sentencia del 25 de noviembre. San José: Relatoría
Gómez, J. (2008). Lineamientos
constitucionales. Lo que todo colombiano debe saber. Bucaramanga: Universidad
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Hernández, G. (2009). La conducta criminal.
Cuadernillos Avances No. 22. Bogotá: Universidad Santo Tomás.
Hernández, G. (2010). Los derechos humanos,
una responsabilidad de la psicología jurídica. En Revista Diversitas. No. 6
V.2. Bogotá: Universidad Santo Tomás
Hernández, G. (2010). Normatividad que regula
la investigación con humanos y animales en Colombia. Recuperado de
http://gerardoahernandezm.blogspot.com/, el 12 de mayo de 2011
Maquiavelo, N. (1978). El príncipe. Bogotá:
Ed. Didáctica LTDA
Mendoza, P. (1996). Teoría y sinopsis de la
constitución de 1991. Bogotá: Doctrina y Ley
Reyes, Y. (1996) Imputación objetiva. Temis:
Bogotá.
Rousseau, J. (1970). El contrato social.
Madrid: Aguilar
[1] Desde
el punto de vista del derecho penal no se habla de actos ni de hechos, sino de
conductas, que
pueden ser de acción o de omisión, las cuales a su vez
pueden ser dolosas, preterintencionales o culposas.
Para un mayor análisis, se remite al lector a
Hernández, 2009.
[2] Para
la psicología, conducta y comportamiento pareciera ser lo mismo, sin embargo no
es así aunque los psicólogos han optado por utilizar conducta y comportamiento
de manera sinónima. Para un mayor análisis, se remite al lector a Hernández,
2009.